Art. 2

En vigor desde 19 abr 1984
1. Se incluyen en el ámbito de la presente Ley: a) Las actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, en forma de envites, de quinielas o de apuestas sobre resultados de un hecho futuro o incierto con independencia de que predomine en ellas el grado de habilidad, de traza o de pericia de los participantes o de que sean exclusiva o primordialmente de suerte, de envite o de azar, tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas como por medio de actos humanos. b) Las Empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y de apuestas, a la fabricación de materiales de juego y a actividades conexas. c) Los locales donde se realiza la gestión y explotación de juegos y apuestas y la producción de los resultados condicionantes. d) Las personas que intervienen en la gestión, la explotación y la práctica de los juegos y las apuestas. 2. Quedan excluidos, no obstante, los juegos y las apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o las personas ajenas a éstos no hagan de ello objeto de explotación lucrativa.
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eli/es-ct/l/1984/03/20/15#art-2

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