Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 15 may 1980
La cuantía de las sanciones a que hace referencia el artículo segundo, apartado d) de la presente Ley y la competencia de la imposición de las mismas será la siguiente: – Autoridades y Jefes de Servicio provinciales o regionales, hasta quinientas mil pesetas. – Directores generales o Autoridades de nivel equivalente, hasta cinco millones de pesetas. – Ministro de Industria y Energía, hasta diez millones de pesetas. – Consejo de Ministros, hasta cien millones de pesetas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1980/04/22/15#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil