Art. Disposición adicional segunda
17 / 29En vigor desde 15 may 1980
La cuantía de las sanciones a que hace referencia el artículo segundo, apartado d) de la presente Ley y la competencia de la imposición de las mismas será la siguiente:
– Autoridades y Jefes de Servicio provinciales o regionales, hasta quinientas mil pesetas.
– Directores generales o Autoridades de nivel equivalente, hasta cinco millones de pesetas.
– Ministro de Industria y Energía, hasta diez millones de pesetas.
– Consejo de Ministros, hasta cien millones de pesetas.
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Proeli/es/l/1980/04/22/15#disposicion-adicional-segunda