Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo ocho
Derogado10 / 176En vigor desde 12 jun 1985
Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1.º Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho.
2.º Al heredero contractual del ausente.
3.º Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco.
4.º Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo las relaciones de la misma con el ausente.
Se modifica por el art. 4 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ocho