Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 29 mar 2023
1. En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, los departamentos competentes en materia de garantía de ingresos, inclusión y servicios sociales garantizarán la interoperabilidad e interconexión de sus sistemas y aplicaciones a fin de que: a) Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realice las peticiones de diagnóstico social a los servicios sociales de base exclusivamente por medios electrónicos, y b) los servicios sociales transmitan a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, exclusivamente por medios electrónicos, los datos del diagnóstico social y del plan personalizado que hayan de integrarse, en su caso, en el Programa Integrado y Personal de Inclusión, así como los que sean necesarios para realizar el seguimiento y evaluación del citado programa. 2. En los casos en que los servicios sociales no utilicen los sistemas y aplicaciones a que se refiere el apartado anterior, deberán habilitar en idéntico plazo otros sistemas electrónicos que permitan cumplir lo que aquel dispone. 3. Los sistemas y aplicaciones que hagan efectivo el mandato a que se refiere el apartado 1 garantizarán el cumplimiento de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y Seguridad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2022/12/22/14#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil