Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Unidades de convivencia
Art. 28
En vigor desde 29 mar 2023
1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, se entiende por relación análoga a la conyugal el vínculo afectivo mantenido por dos personas mayores de edad o menores emancipadas que, sin relación de parentesco en línea recta o en línea colateral dentro del segundo grado, sin estar casadas o, en caso de estarlo, hallarse separadas de hecho, convivan de modo estable y notorio en un mismo domicilio.
La inscripción en alguno de los registros de parejas de hecho de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre parejas o uniones de hecho, la formalización de la relación en documento público o su prueba mediante cualquier otro medio admitido en derecho determinarán el reconocimiento de relación análoga a la conyugal.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de relación análoga a la conyugal cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Convivencia al menos de dos años, ininterrumpidos o no, dentro de los cuatros últimos.
b) Descendencia común de las personas convivientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2022/12/22/14#art-28