Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Unidades de convivencia

Art. 28

28 / 171
En vigor desde 29 mar 2023
1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, se entiende por relación análoga a la conyugal el vínculo afectivo mantenido por dos personas mayores de edad o menores emancipadas que, sin relación de parentesco en línea recta o en línea colateral dentro del segundo grado, sin estar casadas o, en caso de estarlo, hallarse separadas de hecho, convivan de modo estable y notorio en un mismo domicilio. La inscripción en alguno de los registros de parejas de hecho de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre parejas o uniones de hecho, la formalización de la relación en documento público o su prueba mediante cualquier otro medio admitido en derecho determinarán el reconocimiento de relación análoga a la conyugal. 2. Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de relación análoga a la conyugal cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Convivencia al menos de dos años, ininterrumpidos o no, dentro de los cuatros últimos. b) Descendencia común de las personas convivientes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2022/12/22/14#art-28