Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 4 may 2015
1. A los efectos de esta ley, se considera urgencia social aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual de la persona o grupo de personas, que requiere de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un deterioro o agravamiento de la situación de necesidad acaecida.
2. La atención y respuesta a situaciones de urgencia social será prioritaria frente a cualquier otra y cuando se requiera una prestación de los servicios sociales de atención especializada ésta podrá prestarse sin que sean precisos para el acceso todos o algunos de los requisitos establecidos para ello.
3. La atención a las situaciones de urgencia social deberá estar protocolizada en los dos niveles de atención del Sistema Público de Servicios Sociales para asegurar una respuesta rápida y eficaz ante las situaciones de necesidad.
4. Reglamentariamente se establecerán las posibles situaciones que en cada prestación social puedan considerarse excepcionales o extraordinarias que requieren de una actuación inmediata.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2015/04/09/14#art-11