Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 145

En vigor desde 1 ene 2017
1. En el caso de entidades instrumentales de derecho privado, las responsabilidades y las indemnizaciones que, de acuerdo con el capítulo I del presente título, sean exigibles a su personal se exigirán del modo que proceda de acuerdo con el ordenamiento aplicable, sin perjuicio de la obligación de comunicar los hechos al Tribunal de Cuentas en caso de que haya indicios de posible responsabilidad contable. 2. En todo caso, los daños económicos que, en su caso, sean imputables directamente a la hacienda de la comunidad autónoma o a otras entidades instrumentales de derecho público se exigirán de acuerdo con las normas del capítulo II anterior.
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eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-145

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