Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 25 ene 2015
1. En tanto no se produzca la adaptación de los planes insulares, planes territoriales y urbanísticos a las prescripciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, mediante orden del titular del departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, se determinará para cada uno de ellos, de oficio o a solicitud del cabildo o ayuntamiento a que afecte, la equiparación de las categorías de suelo rústico que contengan a las que correspondan según las previsiones del artículo 55 de dicho texto refundido, teniendo en cuenta los valores y el régimen de usos y protecciones que las justificaron.
Dicha equiparación se realizará así mismo de oficio cuando sea preciso para la resolución de expedientes que se encuentren en tramitación.
2. En tanto no se produzca la adaptación de los planes insulares a la presente ley, los cabildos insulares podrán establecer criterios de carácter no vinculante acordes con esta ley para la delimitación de los asentamientos rurales que complementen o sustituyan a los establecidos por el plan insular en vigor. Tales determinaciones deberán adoptarse por el pleno del cabildo, previo trámite de información pública por plazo de dos meses mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y un periódico de los de mayor difusión en la isla.
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Proeli/es-cn/l/2014/12/26/14#disposicion-transitoria-cuarta