Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la documentación de los buques nacionales

Art. 87

En vigor desde 25 sept 2014
El capitán deberá expedir copia certificada de los asientos pertinentes del Diario de Navegación a toda persona que alegue un interés legítimo. En caso de negativa, el interesado podrá dirigirse a la Capitanía Marítima en cuyo ámbito se encuentre el buque, o aquélla de su matrícula, a fin de que se obligue al capitán o armador a expedir y entregar por su conducto la copia interesada. La Capitanía tramitará esta solicitud salvo que el solicitante carezca patentemente de interés legítimo.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-87

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