Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 481

En vigor desde 25 sept 2014
Antes de proceder a la venta forzosa del buque, la autoridad judicial o administrativa competente notificará dicha venta: a) Al registrador titular del Registro de Bienes Muebles, así como a la autoridad competente encargada de la inscripción del buque en el Estado que lo hubiera autorizado a enarbolar temporalmente su pabellón, si fuere el caso. b) A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque. c) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos que no hayan sido constituidos al portador. d) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos constituidos al portador y de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, siempre que el juez u órgano administrativo competente hubiera recibido notificación de sus respectivos créditos.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-481

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