Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las obligaciones del porteador
Art. 215
En vigor desde 25 sept 2014
El buque deberá ser puesto a disposición del fletador o cargador en el puerto convenido en el contrato, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que ambas partes conocían las características de éste al contratar. Si el puerto convenido fuera de acceso imposible o inseguro para el buque, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, salvo que la imposibilidad o inseguridad sean sólo temporales, en cuyo caso estarán obligadas a esperar un tiempo razonable a la subsanación del obstáculo.
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Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-215