Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las obligaciones del porteador
Art. 211
En vigor desde 25 sept 2014
El porteador pondrá el buque a disposición del fletador o cargador en el puerto y fecha convenidos. Si el contrato se refiere a un buque determinado, éste no podrá ser sustituido por otro, salvo pacto expreso que lo autorice.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-211