Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las obligaciones del porteador

Art. 211

En vigor desde 25 sept 2014
El porteador pondrá el buque a disposición del fletador o cargador en el puerto y fecha convenidos. Si el contrato se refiere a un buque determinado, éste no podrá ser sustituido por otro, salvo pacto expreso que lo autorice.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-211

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