Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª De la hipoteca naval

Art. 135

En vigor desde 25 sept 2014
El acreedor hipotecario podrá en cualquier momento notificar fehacientemente la existencia de la hipoteca al asegurador del buque. Recibida la notificación, el asegurador no podrá pagar cantidad alguna al asegurado como indemnización por la pérdida del buque o averías no reparadas sino con el consentimiento expreso del acreedor hipotecario.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-135

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