Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 6 sept 2010
1. Todos los agentes públicos integrados en el Sistema Cartográfico Nacional podrán producir la cartografía y la información geográfica que precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias, en función de sus específicas condiciones de integración. No obstante, a fin de alcanzar la máxima eficiencia del Sistema, la referida producción se ajustará a la siguiente distribución indicativa y no excluyente de atribuciones: a) La Administración General del Estado producirá la cartografía náutica, la cartografía topográfica de series nacionales a escalas 1:25.000, 1:50.000 y menores y cualquier cartografía temática que precise en el ejercicio de sus competencias; y la información geográfica equivalente a esas escalas y cartografía, topográfica o temática, que incluya territorios fronterizos o que abarquen más de una Comunidad Autónoma. b) Las Comunidades Autónomas producirán la cartografía topográfica a escalas mayores de 1:25.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias; y la información geográfica equivalente a esas escalas, sobre su propio territorio. c) Las Entidades Locales producirán la cartografía topográfica a escalas mayores que 1:5.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias; y la información geográfica equivalente a esas escalas, dentro de sus límites territoriales. 2. Se inscribirá en el Registro Central de Cartografía, o en los Registros autonómicos que estén telemáticamente conectados con éste, la información geográfica de referencia, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.h) de esta ley; la cartografía náutica; la cartografía topográfica, básica y derivada; así como las fotografías aéreas e imágenes espaciales que hayan servido de base para su realización y las ortofotos y ortoimágenes correspondientes, salvaguardando los intereses prioritarios de la defensa nacional. También podrá inscribirse, previo informe del Consejo Superior Geográfico, a propuesta del Ministro o de la Autoridad autonómica correspondiente, la cartografía temática elaborada por las Administraciones públicas, o bajo su dirección o control. 3. No podrá producirse de manera oficial información geográfica de referencia o cartografía ya inscrita en el Registro Central de Cartografía, o en los Registros autonómicos que estén telemáticamente conectados con éste, salvo que no reúna las necesarias condiciones de actualización o de ajuste a criterios normalizados y, al pretender su revisión, su titular deniegue expresamente el permiso para su utilización. 4. El Plan Cartográfico Nacional incluirá las normas técnicas de producción por la Administración General de Estado de la información geográfica de referencia y la cartografía oficial, a propuesta de las Autoridades competentes, y los criterios de homologación, armonización y coordinación de la producción de las Administraciones integradas en el Sistema Cartográfico Nacional. Para ello habilitará mecanismos de colaboración y coordinación con el Plan Cartográfico de las Fuerzas Armadas y con los Planes que, en ejercicio de sus respectivas competencias, aprueben las Comunidades Autónomas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2010/07/05/14#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil