Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 100
En vigor desde 17 feb 2024
1. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico ejercerán funciones de asesoramiento e informe. Las Comisiones emitirán informe, además de en los casos que se determinen reglamentariamente, en los siguientes supuestos:
a) Autorizaciones en relación con procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural con la tipología de Monumentos y Jardines Históricos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40.
b) Propuestas de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.
c) Propuestas de declaración de Zonas de Servidumbre Arqueológica.
d) Planes de ordenación urbanística o territorial de ámbito provincial a que se refiere el artículo 29.4.
e) Planes de descontaminación visual o perceptiva.
f) Informar cuando excepcionalmente sean requeridas para ello por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2. La organización y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica por el .14 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica el apartado 1 por el .3 del Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero. Ref. BOJA-b-2009-90005 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/11/26/14#art-100