Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 ene 2007
Las entidades integrantes del sector público autonó­mico existentes a la entrada en vigor de la Ley se ajustaran a esta Ley sin perjuicio de las especialidades de su norma­tiva reguladora. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley deberán iniciarse los trámites para que las unidades gerenciales se transformen en aquellas entidades con per­sonalidad jurídica que más convenga a su naturaleza. En otro caso, se integrarán de forma indiferenciada en la estructura de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/14#disposicion-transitoria-segunda

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