Título TÍTULO VI
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 1 ene 2007
Las entidades integrantes del sector público autonómico existentes a la entrada en vigor de la Ley se ajustaran a esta Ley sin perjuicio de las especialidades de su normativa reguladora.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley deberán iniciarse los trámites para que las unidades gerenciales se transformen en aquellas entidades con personalidad jurídica que más convenga a su naturaleza. En otro caso, se integrarán de forma indiferenciada en la estructura de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/10/24/14#disposicion-transitoria-segunda