Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 59
En vigor desde 1 ene 2020
1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, de modo que limita o excluya su utilización por los demás.
2. El uso privativo de bienes demaniales exige la previa concesión administrativa, autorización especial de uso o autorización de ocupación temporal, salvo que se dé a favor de organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat o empresas mercantiles en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Generalitat o fundaciones públicas de la Generalitat, que tengan encomendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 53.3 de la presente ley.
3. La autorización de ocupación temporal y la concesión devengará la tasa que corresponda, de conformidad con la legislación de tasas de la Generalitat.
Se modifica por el de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2003/04/10/14#art-59