Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 12 abr 2003
1. La valoración de los bienes y derechos, a los efectos previstos en esta ley, corresponde a la Dirección General de Patrimonio, que, para ello, podrá solicitar la colaboración que precise de otros órganos de la administración o de terceros, de conformidad con lo establecido en la legislación de contratación de las administraciones públicas en este último caso. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la valoración de bienes muebles y derechos incorporales corresponde al departamento u organismo público que los tuvieran adscritos. 3. Los valores fijados serán objeto de actualización periódica, en los términos que reglamentariamente se señalen.
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eli/es-vc/l/2003/04/10/14#art-14

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