Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 28 dic 2000
Los planes territoriales insulares deben contener las siguientes determinaciones de ámbito supramunicipal:
a) Diagnóstico territorial del área, en especial en lo que se refiere a uso de los recursos naturales, población, planeamiento urbanístico vigente y situación socioeconómica.
b) Estudio de las posibilidades de desarrollo socioeconómico de las distintas áreas con características homogéneas, con determinación de objetivos.
c) Establecimiento de techos máximos de crecimiento para cada uso y distribución espacial.
d) Señalización de los espacios naturales o de las áreas de protección de construcciones o de lugares de interés historico-artístico con indicación de las medidas protectoras que deban adoptarse.
e) Definición de los suelos de uso agrícola o forestal de especial interés.
f) Fijación de los criterios específicos para la redacción de los planes directores sectoriales que corresponda aprobar a los Consejos Insulares.
g) Ubicación de los equipamientos de interés supramunicipal.
h) Ubicación y características de las grandes infraestructuras, con especial atención a las que deban crearse o modificarse para potenciar el desarrollo socioeconómico.
i) Indicación de los servicios que deban crearse o que se puedan crear para utilización común de los municipios.
j) Establecimiento de criterios para la ordenación de terrenos colindantes de diferentes municipios.
k) Medidas de apoyo encaminadas a incentivar actuaciones que favorezcan la consecución de los objetivos fijados en las directrices de ordenación territorial y en el propio plan.
l) Criterios básicos relativos al uso sostenible de los recursos naturales.
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Proeli/es-ib/l/2000/12/21/14#art-9