Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 6 may 1999
Se modifica el artículo 94.2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, según redacción dada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un segundo párrafo redactado en los términos siguientes: «No obstante, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños y perjuicios directos a las personas o al medio ambiente, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá apercibir al titular de la actividad y proponer las medidas correctoras que correspondan. En caso de que este requerimiento no fuese atendido, por el Consejo de Seguridad Nuclear se podrán imponer multas coercitivas por un importe que no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción correspondiente y proponer, en su caso, la iniciación del expediente sancionador. En todo caso, de estas actuaciones se dará cuenta al órgano competente para incoar los expedientes sancionadores.»
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eli/es/l/1999/05/04/14#disposicion-adicional-quinta

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