Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 34
DerogadoEn vigor desde 28 ene 1999
1. Los servicios interurbanos en vehículos de turismo realizados al amparo de la correspondiente autorización deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o, en su defecto, en el que esté residenciada la autorización de transporte interurbano, salvo que el Gobierno de Aragón o, en su caso, la Administración General del Estado hubieran establecido para determinados supuestos que aquellos vehículos que hubieran sido previamente contratados puedan prestar servicios realizando la carga de pasajeros fuera de los términos antes señalados.
2. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
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Proeli/es-ar/l/1998/12/30/14#art-34