Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 15 jul 1998
1. Las personas jurídicas podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, participen o no en competiciones oficiales. Para ello, podrán constituir en su seno agrupaciones deportivas sin personalidad jurídica.
2. Las agrupaciones deportivas se regirán en todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus normas en virtud de la pertenencia a los entes matrices y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
3. Serán aplicables a las agrupaciones deportivas los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que estuviesen adscritas.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/11/14#art-12