Título TÍTULO III

Art. 49

En vigor desde 28 ene 1993
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar la realización de la concentración parcelaria de carácter privado con arreglo al procedimiento especial establecido en esta Ley. 2. Son notas definitorias de este procedimiento las siguientes: a) Acordada la concentración, sólo será obligatoria para los propietarios de aquellas parcelas y titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre las mismas que voluntariamente se aporten con este objeto. b) En las adjudicaciones de fincas de reemplazo, podrán realizarse compensaciones en metálico que no excedan para cada propietario del 10 por 100 del valor de su aportación ni de la cantidad resultante de dividir dicho valor por el número total de las parcelas que aporten. c) La realización de los estudios técnicos y proyectos correspondientes se llevarán a cabo por los promotores, correspondiendo su aprobación al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. 3. Las concentraciones parcelarias privadas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil