Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 21 ago 1990
Para la efectividad de la autonomía de todos los Entes locales canarios, la Comunidad Autónoma de Canarias, al ejercer sus potestades legislativas en las materias de su competencia, deberá: a) Respetar y, en su caso, ampliar las competencias directamente atribuidas a los entes locales por la legislación sectorial que tenga carácter básico. b) Atribuir a los Cabildos Insulares, como propias, las competencias que procedan conforme a lo establecido en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en esta Ley.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/14#art-11

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