Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 21 ago 1990
1. Cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo anterior, el ejercicio de las competencias administrativas de carácter regional podrá ser delegado en los Cabildos Insulares en su condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos. 2. No serán delegables en los Cabildos funciones normativas, de planificación y coordinación en relación con competencias de carácter regional. 3. El Gobierno de Canarias podrá acordar que el ejercicio de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se delegue en las Entidades municipales de su territorio en los casos y en las formas previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/14#art-10

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