Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo treinta y tres

En vigor desde 19 may 1986
En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
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eli/es/l/1986/04/25/14#articulo-treinta-y-tres

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