Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo setenta y dos
En vigor desde 19 may 1986
Las Comunidades Autónomas podrán establecer planes en materia de su competencia en los que se proponga una contribución financiera del Estado para su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.1 de la Constitución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/04/25/14#articulo-setenta-y-dos