Art. Artículo setenta y dos
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Art. Artículo setenta y dos

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En vigor desde 19 may 1986
Las Comunidades Autónomas podrán establecer planes en materia de su competencia en los que se proponga una contribución financiera del Estado para su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.1 de la Constitución.
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