Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo noventa y dos

En vigor desde 19 may 1986
1. La Administración Sanitaria facilitará la libre actividad de las Asociaciones de usuarios de la Sanidad, de las Entidades sin ánimo de lucro y Cooperativas de tipo sanitario, de acuerdo con la legislación aplicable, propiciando su actuación coordinada con el sistema sanitario público. 2. No podrán acogerse a los beneficios a que diere lugar tal reconocimiento las Asociaciones o Entidades en las que concurra alguna de estas circunstancias: a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro. b) Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o agrupaciones de Empresas que suministran bienes o productos a los consumidores o usuarios. c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de servicios. d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las prestaciones que obligatoriamente deben proporcionar a sus socios las Entidades cooperativas. e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
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eli/es/l/1986/04/25/14#articulo-noventa-y-dos

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