Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo treinta y seis
En vigor desde 8 abr 1966
Uno. No podrán ser Directores:
Primero.–Los condenados por delito doloso, no rehabilitados, salvo que se hubiese apreciado como muy cualificada la circunstancia de preterintencionalidad en los delitos contra las personas.
Segundo.–Los condenados judicialmente por tres o más infracciones en materia de Prensa.
Tercero.–Los que hayan sido sancionados tres o más veces por el Jurado de Ética Profesional en grado superior al de amonestación pública.
Cuarto.–Los sancionados administrativamente tres o más veces por infracción grave, según la presente Ley, en el plazo de un año.
Dos. No se entenderán comprendidos en el apartado primero de la anterior enumeración los condenados por delitos definidos en la Ley de 24 de diciembre de 1962, con excepción de los previstos en sus artículos séptimo, octavo y décimo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1966/03/18/14#articulo-treinta-y-seis