Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo cincuenta y uno
En vigor desde 8 abr 1966
Uno. Las Empresas editoriales habrán de inscribirse antes de dar comienzo al ejercicio de sus actividades en un Registro público que se llevará en el Ministerio de Información y Turismo y se denominará «Registro de Empresas Editoriales».
Dos. Contra el acuerdo que deniegue la inscripción o la cancele, en su caso, podrán interponerse los mismos recursos que establece el artículo treinta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1966/03/18/14#articulo-cincuenta-y-uno