Art. Artículo cincuenta y uno
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cincuenta y uno

54 / 87
En vigor desde 8 abr 1966
Uno. Las Empresas editoriales habrán de inscribirse antes de dar comienzo al ejercicio de sus actividades en un Registro público que se llevará en el Ministerio de Información y Turismo y se denominará «Registro de Empresas Editoriales». Dos. Contra el acuerdo que deniegue la inscripción o la cancele, en su caso, podrán interponerse los mismos recursos que establece el artículo treinta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1966/03/18/14#articulo-cincuenta-y-uno