Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 5

En vigor desde 20 ene 2026
1. La discriminación LGBTI-fóbica comprende cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas LGBTI, salvo que se trate de una medida objetivamente justificada por una finalidad legítima, como el fomento de la acción positiva para las personas LGBTI, el establecimiento de una protección especial o la promoción de la igualdad de trato, y que los medios para conseguirla sean adecuados y necesarios. 2. La discriminación LGBTI-fóbica, ejercida contra una persona o contra un grupo de personas, puede ser de los siguientes tipos: a) Discriminación directa. Se produce cuando una persona es, ha sido o puede ser tratada, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, de un modo menos favorable que otra en una situación análoga. b) Discriminación indirecta. Se produce cuando una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutros ocasionan en lesbianas, gais, bisexuales, trans o intersexuales una desventaja particular respecto a otras personas que no lo son. c) Discriminación por asociación. Se produce cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona o un grupo LGBTI. d) Discriminación por error. Se produce cuando una persona es objeto de discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales como consecuencia de una apreciación errónea. e) Discriminación múltiple. Se produce cuando una persona es discriminada, de forma simultánea o consecutiva, por pertenecer al colectivo LGBTI y por algún otro motivo de discriminación a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación. f) Discriminación interseccional. Se produce cuando la pertenencia al colectivo LGBTI concurre o interactúa con otros motivos de discriminación, lo que constituye una forma agravada de discriminación que incrementa la vulnerabilidad de la víctima y, por lo tanto, requiere una actuación institucional reforzada. 3. Constituyen también discriminación LGBTI-fóbica las siguientes conductas: a) La orden de discriminar, entendida como cualquier instrucción que implique discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales. b) La represalia discriminatoria, entendida como el trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida. c) La victimización secundaria, o revictimización, entendida como el maltrato adicional ejercido contra una persona LGBTI que se encuentra en algunos de los supuestos de discriminación, acoso o represalia como consecuencia directa o indirecta de los déficits de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, así como por las actuaciones de otros agentes implicados.
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eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-5

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