Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 20 ene 2026
1. En la presente ley, la sigla LGBTI, que corresponde a lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, se utiliza para referirse a estas personas y a cualquier otra con una orientación sexual, una identidad de género, una expresión de género o unas características sexuales distintas a las establecidas como norma por el sistema cisheteropatriarcal o cisheteronormativo. 2. A los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Identidad de género: el sentido profundo y la vivencia que una persona tiene de su propio género, que puede coincidir o no con el sexo asignado al nacer. El concepto de identidad de género se asimila al concepto de identidad sexual, utilizado en otras leyes y normativas de ámbito catalán y estatal. b) Expresión de género: la forma en que las personas expresan externamente el género, mediante las acciones y la apariencia, como los gestos, el modo de hablar y la forma de vestir. La expresión de género no está necesariamente vinculada ni al sexo biológico, ni a la identidad de género ni a la orientación sexual. c) Características sexuales: las características físicas de cada persona relacionadas con la anatomía sexual, los órganos reproductores, los patrones hormonales, los patrones cromosómicos y otras características sexuales secundarias que se desarrollan durante la pubertad. d) Orientación sexual: la atracción física, romántica o afectiva de una persona hacia otras personas. e) LGBTI-fobia: cualquier forma de prejuicio, actitud hostil u odio hacia las personas que tienen una orientación sexual, una identidad de género, una expresión de género o unas características sexuales no normativas, es decir, por el hecho de ser o ser percibidas como homosexuales (homofobia) –ya sean lesbianas (lesbofobia) o gais (gayfobia)–, bisexuales (bifobia), trans (transfobia) o intersexuales (interfobia o intersexfobia), que atenta contra la dignidad y los derechos humanos de estas personas y les genera un entorno molesto, ofensivo, intimidatorio o degradante. f) Delito de odio contra las personas y los colectivos LGBTI: cualquier infracción penal, incluidas las cometidas contra las personas o contra las propiedades, en que la víctima, el local o el objetivo de la infracción se elige por razón de la conexión, la simpatía, la filiación, el apoyo o la pertenencia –reales o percibidos– al colectivo LGBTI. g) Discurso de odio contra las personas y los colectivos LGBTI: cualquier discurso público que incite al odio y a la discriminación de una persona o un grupo con injurias, ridiculizaciones o difamaciones, o incluso a la violencia, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales. h) Sexilio: la situación en la que una persona LGBTI se ve obligada a abandonar su país o municipio, especialmente municipios rurales pequeños, para poder vivir de forma segura y libre de acuerdo con su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. i) Perspectiva LGBTI: la toma en consideración de la diversidad de orientaciones sexuales, de identidades y expresiones de género y de características sexuales para el análisis, planificación, diseño y ejecución de políticas públicas y la adopción de medidas, tanto en el sector público como en el sector privado, teniendo en cuenta el modo en que las distintas actuaciones, situaciones y necesidades afectan a las personas LGBTI. j) Interseccionalidad: la confluencia e interacción de factores que refuerzan las desigualdades, discriminaciones y violencias sobre ciertos colectivos, como el de las personas LGBTI, que, además de afrontar vulneraciones de derechos humanos por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, también son objeto de discriminaciones por otros motivos, como el color de la piel, el origen étnico, el sexo, el género, la discapacidad, la edad, la situación administrativa, la situación familiar, la nacionalidad, la religión, las condiciones de salud o el nivel de ingresos. k) Situación de especial vulnerabilidad: el riesgo que corre una persona LGBTI de sufrir una discriminación agravada por factores físicos, sociales o económicos, como la edad avanzada, las carencias socioeconómicas, el rechazo de la familia, la situación administrativa, la limitación de acceso a derechos que sufren las personas migradas y refugiadas, la discapacidad física, sensorial, intelectual o de la comunicación y el habla, las adicciones, las condiciones de salud y las discriminaciones sociales asociadas, como la serofobia o el estigma de los trastornos en salud mental, entre otros factores. l) Diligencia debida: la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas legislativas y de cualquier otro tipo para actuar con la agilidad y eficiencia necesarias y asegurarse de que las autoridades, el personal, los agentes, las entidades públicas y los demás actores que actúan en nombre de estos poderes públicos se comportarán de acuerdo con esta obligación, en orden a prevenir, investigar, perseguir, sancionar y reparar adecuadamente los actos de violencia y discriminación por LGBTI-fobia y proteger a las víctimas y a las organizaciones que defienden sus derechos.
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eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-4

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