Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 20 ene 2026
1. La Red de Servicios de Atención Integral LGBTI está integrada por los distintos servicios de atención integral LGBTI y por los puntos de información LGBTI. 2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe desplegar la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI en todo el territorio de Cataluña, de forma coordinada con los entes locales, con el fin de garantizar el acceso a los recursos y servicios con equidad territorial. 3. Los servicios de atención integral LGBTI son un servicio de referencia, atención y acompañamiento a personas LGBTI y sus familias, y tienen la función de impulsar las políticas públicas LGBTI de los municipios de más de veinte mil habitantes y de los consejos comarcales. 4. Los puntos de información LGBTI son un espacio de atención y acompañamiento a personas LGBTI en los municipios de menos de veinte mil habitantes, universidades y otros entes no incluidos en la financiación de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI. 5. El departamento competente en materia de políticas de igualdad debe coordinarse con los consejos comarcales y los municipios de menos de veinte mil habitantes para establecer puntos de información LGBTI en ese territorio. 6. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe establecer los circuitos de actuación y coordinación con todos los servicios y puntos de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI. 7. El personal de los servicios de atención integral LGBTI y de los puntos de información LGBTI debe recibir formación específica en materia de políticas públicas LGBTI, derechos humanos e igualdad de trato y no discriminación.
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eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-24

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