Título TÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 20 ene 2026
1. Los profesionales a los que se refiere el artículo 18.2, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad, al órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación o a los servicios de atención integral LGBTI.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, el departamento competente en políticas de igualdad debe elaborar y mantener actualizado un protocolo específico sobre el deber de intervención.
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Proeli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-19