Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 1 ene 2024
1. Además de los derechos de carácter instrumental y complementario que se reconocen a la ciudadanía en virtud de la configuración normativa del derecho a la protección de la salud, y de los derechos reconocidos en el Decreto 147/2015, de 21 de julio, por el que se aprueba la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en el sistema sanitario de Euskadi, toda persona tiene, con relación a la salud pública, los siguientes derechos: a la igualdad y a la equidad; a la información; a la participación efectiva; a la confidencialidad, intimidad y respeto a la dignidad; a la actuación imparcial; a la autonomía personal; a la seguridad en las intervenciones y a la educación para la salud. 2. Estos derechos, que se detallan en los artículos siguientes, son exigibles en todas las acciones de salud pública y de carácter sanitario que se desarrollen en los centros, servicios o establecimientos de titularidad pública, concertados o privados que integran el Sistema de Salud Pública y el Sistema Sanitario de Euskadi. 3. Asimismo, también será exigible el derecho a las prestaciones de salud pública en los términos establecidos en el título VII de esta ley.
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eli/es-pv/l/2023/11/30/13#art-7

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