Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 45

En vigor desde 1 ene 2024
Corresponden a los servicios de salud pública de Euskadi las siguientes obligaciones respecto al Sistema Sanitario de Euskadi: a) Proporcionar a los servicios asistenciales información sobre el estado de salud de la población adscrita y de otras referencias territoriales que permitan comparación y valoración. Serán territorios o poblaciones de intervención preferente aquellos en relación con los cuales las situaciones e indicadores de salud muestren valores manifiestamente desfavorables. Los sistemas de información de salud pública han de estar orientados a salvaguardar la salud pública e integrados funcionalmente con esa orientación. b) Proponer, establecer, favorecer y evaluar programas e intervenciones de prevención de la enfermedad y de promoción de la salud, integrándolos en la cartera de servicios. Estos programas e intervenciones se propondrán de acuerdo con la evidencia científica disponible y con criterios de calidad, sostenibilidad y eficiencia. c) Establecer medidas sobre poblaciones o personas dirigidas a preservar la salud de la ciudadanía en general, de colectivos vulnerables o de determinados grupos de población. d) Facilitar y potenciar las relaciones con el entorno social y las instituciones que están situadas en el ámbito territorial de los diferentes equipos asistenciales. e) Proponer políticas e intervenciones sanitarias que resulten efectivas y eficientes, respetuosas con el entorno natural y social y acordes con las necesidades reales de las poblaciones y de los territorios, así como promover el uso racional de los productos y servicios sanitarios.
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eli/es-pv/l/2023/11/30/13#art-45

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