Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 34
En vigor desde 1 ene 2024
1. Corresponde a los municipios y demás entidades locales, en sus respectivos ámbitos territoriales, y en el marco del Plan de Salud de Euskadi y de las directrices y programas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el ejercicio de sus competencias propias establecidas en la legislación de régimen local, así como en la normativa sectorial de aplicación.
2. Sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, corresponde a los municipios, de conformidad con la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, velar por la promoción, gestión, defensa y protección de la salud pública en sus respectivos territorios y, concretamente:
a) El desarrollo de programas y planes de protección y promoción de la salud, incluida la prevención de adicciones.
b) El control sanitario del medio ambiente, actividades, industrias, servicios, edificios, lugares de vivienda y convivencia humana, y todos aquellos establecimientos con posible incidencia en la salud de la ciudadanía.
c) El control sanitario de la distribución y suministro de productos alimentarios, bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte.
d) El control del cumplimiento de las normas sanitarias relativas a los animales domésticos, de compañía, animales salvajes urbanos, y de plagas.
e) Cuantas otras competencias propias o delegadas se definan de conformidad a la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
f) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta ley.
3. Para la realización de las funciones anteriores, los ayuntamientos podrán actuar de forma individual o mancomunada.
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Proeli/es-pv/l/2023/11/30/13#art-34