Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 48
En vigor desde 9 jul 2022
En el contexto del intercambio mutuo de información entre autoridades u organismos reguladores audiovisuales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, se establecen las siguientes medidas:
a) Cuando la autoridad audiovisual competente para la llevanza del Registro previsto en el artículo 39 reciba información de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a jurisdicción española de que prestará un servicio total o principalmente dirigido a la audiencia de otro Estado miembro, informará a la autoridad u organismo regulador nacional del Estado miembro de recepción.
b) Cuando la autoridad audiovisual competente para la llevanza del Registro previsto en el artículo 39 reciba una solicitud relativa a las actividades de un prestador cuya jurisdicción le corresponda a España por parte de una autoridad regulatoria de otro Estado miembro de la Unión Europea a cuyo territorio se dirige dicho prestador, la autoridad audiovisual competente en España dará curso a la solicitud en el plazo máximo de dos meses.
c) En caso de que la información recibida se refiera a un prestador de servicios de comunicación audiovisual inscrito en un Registro autonómico, la autoridad audiovisual competente para la llevanza del Registro estatal obtendrá la información requerida mediante los mecanismos de cooperación de los registros audiovisuales regulada en el artículo 41 y, si fuera necesario, realizará un requerimiento de información a la autoridad audiovisual competente de carácter autonómico.
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Proeli/es/l/2022/07/07/13#art-48