Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 30 dic 2018
1. Los terrenos de dominio público viario sólo quedan desafectados mediante resolución expresa de la administración titular, que se tiene que ordenar por el procedimiento que establece la legislación de régimen local u otra legislación específica aplicable. No producen desafectación del dominio público viario el uso, la ocupación o las utilizaciones privadas, por prolongadas que hayan sido en el tiempo.
2. Los proyectos de obras que implican sustituir determinados tramos o que dejen sobrantes, no producirán la desafectación, los terrenos sustituidos o sobrantes continuarán afectos al dominio público viario mientras no se resuelva expresamente la desafectación.
3. Los actos de desafectación y permutas se tienen que hacer constar en el Catálogo municipal de caminos y en el Registro insular de caminos públicos.
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Proeli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-7