Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 30 dic 2018
1. Se establece una zona de protección con una anchura de 3 metros, a ambos lados, desde el límite exterior del camino. 2. Cualquier intervención en esta zona de protección que esté sometida a una autorización expresa según se determine en la legislación sectorial correspondiente, contará con un informe favorable, preceptivo y vinculante de la administración titular del camino, además de los informes sectoriales que correspondan. Estos informes se integrarán en los expedientes de autorización de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo, y tendrán que pronunciarse respecto a la integridad y seguridad de las personas usuarias del camino, la preservación de los elementos constructivos del camino, así como la preservación de los valores paisajísticos y la prevención y restauración ambiental de incendios forestales. Las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales no se sujetarán a este trámite. 3. Los planes especiales que se redacten en aplicación de esta ley pueden concretar la delimitación de la zona de protección y ampliarla a otros elementos cuando se considere, razonadamente, que es necesario para cumplir lo que prevé el punto 2 de este artículo.
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eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-5

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