Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
En vigor desde 31 ago 2016
1. Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Euskadi con las siguientes consecuencias:
a) No podrá ejercer su actividad turística alojativa, perdiendo eficacia la declaración responsable.
b) No podrán ser incluidos en los catálogos ni ser comercializados por agencias de viajes u otros canales de oferta turística.
2. El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-35