Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Establecimientos de alojamiento: Disposiciones generales comunes
Art. 37
En vigor desde 31 ago 2016
1. Tienen la consideración de establecimientos de alojamiento los que, de forma habitual y con carácter profesional, ofrecen, mediante precio, alojamiento temporal que no constituya un cambio de residencia para la persona alojada, de acuerdo con las condiciones y las características establecidas reglamentariamente.
No se consideran establecimientos de alojamiento, y quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las actividades de alojamiento que tengan, con carácter exclusivo, fines institucionales, sociales, sanitarios, asistenciales, laborales, docentes o deportivos, y las que se desarrollen en el marco de los programas de la administración dirigidos a la infancia, juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.
2. Se entiende por alojamiento temporal el que se ofrece por un periodo consecutivo inferior a un año.
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Proeli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-37