Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
35 / 125En vigor desde 31 ago 2016
1. Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Euskadi con las siguientes consecuencias:
a) No podrá ejercer su actividad turística alojativa, perdiendo eficacia la declaración responsable.
b) No podrán ser incluidos en los catálogos ni ser comercializados por agencias de viajes u otros canales de oferta turística.
2. El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta ley.
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Proeli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-35