Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Patrimonios públicos de suelo
Art. 231
En vigor desde 6 may 2015
Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser:
a) Enajenados por cualquiera de los procedimientos de adjudicación previstos en la legislación reguladora de los bienes y contratos de las Administraciones públicas sin que el precio a satisfacer por el adjudicatario pueda ser nunca inferior al que corresponda por aplicación de la legislación estatal sobre valoraciones.
b) Cedidos gratuitamente o por precio fijado para el fomento de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, o para la realización de programas de conservación o mejora territorial o ambiental.
c) Permutados directamente, en los casos de ocupación directa para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales.
d) Cedidos gratuitamente a otras Administraciones o entidades públicas de ellas dependientes o adscritas para la ejecución de dotaciones y equipamientos públicos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-231