Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Patrimonios públicos de suelo
Art. 230
En vigor desde 6 may 2015
1. El planeamiento podrá establecer, en suelo urbano y urbanizable, reservas de terrenos para la posible ampliación del patrimonio público de suelo, por plazo de dos y cuatro años, respectivamente, con posible prórroga por una sola vez, de la mitad de dichos plazos.
2. Dicha determinación del planeamiento implica:
a) La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos a efectos de expropiación forzosa.
b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen sobre dichos terrenos a los derechos de tanteo y retracto previstos en esta ley a favor de la Administración.
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Proeli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-230