Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Sistemas de iniciativa privada›§ Subsección 1.ª Sistemas de concertación
Art. 205
En vigor desde 6 may 2015
1. Podrá utilizarse este sistema a solicitud de alguno de los propietarios que representen al menos el 25 por 100 de la superficie de la unidad de actuación, descontados los terrenos de dominio público, en su caso, cuando no estuviera previsto el sistema de compensación o no se alcanzara acuerdo con el porcentaje de propietarios requerido para este sistema.
2. Recibida la solicitud, el ayuntamiento iniciará el procedimiento en el que se promueva la concurrencia entre los propietarios incluidos dentro de la unidad de actuación, acordando de manera conjunta la aprobación inicial del programa de actuación y la convocatoria del concurso para la selección del urbanizador.
3. A este sistema le son de aplicación las normas relativas al sistema de concurrencia previsto en esta ley.
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Proeli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-205